De autor ANONIMO:

No se equivoca el pájaro que abandona el nido para aprender a volar. Se equivoca cuando prefiere la seguridad del nido renunciando a volar.

miércoles, 20 de mayo de 2015

COOPERATIVA: NUEVA RESOLUCIÓN DE LA SECRETARIA DE P.Cy M.

El Sr. Jorge Pesci, Síndico de la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Tanti Lda. nos remite gacetilla electrónica con la siguientes resolución:


EL SECRETARIO DE POLÍTICAS SOCIALES COOPERATIVAS Y MUTUALES
RESUELVE
Artículo 1 “.- RECHAZAR la impugnación presentada en contra de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Tanti Limitada, R.P. 807 y Matr. 7981, realizada el 28 de Marzo de 2015 por los Sres. Ana Paredes, José Frontera, Susana Suárez, Mabel D' Addona y María Natalia Varas.
Artículo 2°.- EMPLAZAR E INTIMAR a la Sra. Ana Paredes, por el término de 48 Hs. de notificado el presente instrumenio, pata que haga entrega de las Instalaciones de la Cooperativa, su local social y toda la documentación social al Consejo de Administración ratificado en Asamblea Extraordinaria del 28 de Marzo de 2015.
Artículo 3o.- INTIMAR a la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Tant Limitada para que en el término de 30 días convoque a Asamblea Ordinaria a fin de regularizar institucionalmente la entidad.
Artículo 4o.- PROTOCOLICESE, Comuniqúese y Archíves.-
RESOLUCION Nro 86
Firmado: Dr. Sergio J LORENZETTI – Secretario de Políticas Sociales, Cooperativas y Mutuales – Ministerio de Desarrollo Social
Lea la resolución completa haciendo clic en SEGUIR LEYENDO.

VISTO:
                               El Expediente N° 0427-050801/2015, en el cual la Sra. Ana Paredes invocando el carácter de Presidente de la cooperativa de Obras y Servicios Públicos de Tanti Limitada, y los Sres. José Frontera, Susana Suárez, Mabel D'addona y María Natalia Varas, invocando éstos la condición de miembros del Consejo de Administración de la citada Entidad, impugnan la Asamblea Extraordinaria realizada por el Síndico el 28 de Marzo de 2015.
Y CONSIDERANDO:
                               Que la impugnación interpuesta es formal y temporalmente procedente por lo que corresponde el análisis de la misma.
                               No obstante, es oportuno contextualizar la asamblea cuya validez cuestionan los iniciadores y la impugnación misma, puesto que ambas son el resultado de un largo proceso de degradación institucional en esta Cooperativa, donde las desavenencias entre los distintos órganos sociales, y aún en el seno mismo de éstos, han dado lugar por años, a impugnaciones, denuncias, renuncias, consultas variadas, renuencia a acatar disposiciones del Órgano Local Competente, publicación por distintos medios de asuntos reservados de la conducción de la Cooperativa; presencia de asociados en las reuniones del Consejo de Administración, y otros, que sumados, redundan en un desarrollo accidentado y aún irregular de los asuntos institucionales importantes. Además, la indebida publicación de asuntos internos por distintos medios de comunicación, genera un estado de permanente deliberación en la masa societaria, que se ve sometida a versiones distintas de los mismos hechos, en temas que debieran resolver internamente aquellos que oportunamente fueron elegidos para tutelar el interés societario.
                               En el caso que nos ocupa, desde Septiembre de 2014 a la fecha, se sucedieron renuncias de miembros del Consejo de Administración: exclusión de consejeros: formulación de denuncias penales en contra de alguno de ellos; reunión del Consejo de Administración sin quorum; exclusión irregular del síndico; envío de cartas documento entre integrantes de distintos órganos sociales; reincorporación al Consejo de miembros que habían renunciado; designación de consejeros por el síndico para completar el quorum; desconocimiento de la presidente de los miembros designados por el Síndico; reunión del Consejo formado por el Síndico en sede del Consejo Deliberante por impedir la Presidente el ingreso de los mismos al local social; denuncias de ambos órganos sociales ante este OLC, asuntos todos, oportunamente analizados y resueltos mediante Resolución N° 78/2015 de esta Secretaría. Es en este marco que el Síndico convoca o Asamblea Extraordinaria, y ésta, la ahora impugnada.
                               Que Mediante Nota N° 15814202342915, fechada 26 de Marzo de 2015, la Sra. Ana Paredes, presidente de la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos de Tanti Limitada solicita que este Organismo disponga la nulidad del llamado a asamblea extraordinaria efectuado por el síndico, a quien por razones que expone, entre ellas, que el síndico fue excluido como socio, y no apeló la medida, no le reconoce facultades para ello, y que no habría requerido previamente al Consejo la Convocatoria, según el art. 65°,inc.b) del estatuto social, en tanto se reconocen como legítimas autoridades de la Cooperativa.
                               En esa presentación, la Sra. Paredes acompaña nota donde el nuevo Consejo de Administración, que ya ha distribuido sus cargos, y que la incluye como vocal tercera, la intima para que en el plazo de 24 horas haga entrega formal y material de la Cooperativa, a la que hasta entonces no podían acceder físicamente, y solicita copia de los padrones para entregárselos al Síndico.
                               En primer lugar, este Organismo carece de facultades para enervar la Convocatoria, lo que torna improcedente lo solicitado en la nota.
                               Más tarde se comprobaría que ese Consejo de Administración no tenía quorum legal para funcionar, puesto que incorporó irregularmente a miembros que ya habían renunciado con anterioridad; que el Síndico fue excluido como socio y suspendido en sus funciones, sin remoción previa y sin el debido proceso y el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que invalida la exclusión; y en cuanto a la suspensión como síndico, el Consejo de Administración carece de facultades para resolverlo, puesto que es la asamblea, que lo había elegido, el órgano social facultado para revocar el mandato entonces conferido al Síndico.
                               Luego, el Sindico estaba legítima, legal y estatutariamente en funciones y en cumplimiento de ellas convoca a Asamblea Extraordinaria, ante la coexistencia de un Consejo de Administración irregularmente constituido, presidido por Paredes, que impide el ingreso a la Cooperativa del Consejo de Administración completado por el Síndico, conforme las previsiones legales y estatutarias, presidido por Busto, pero sin acceso al local social ni a la documentación necesaria para la gestión, esto es, objetivamente impedido de ejercer sus funciones. Claramente, el Síndico actuó en resguardo del interés social, y en defensa de la institucionalidad.
               Que en nota N° 18158802395515, fechada 01 de Abril de 2015, el Sr. Daniel Murúa, invocando su calidad de asociado a la Cooperativa que nos ocupa, aunque sin acreditarlo, solicita que este Organismo resuelva la nulidad de la Asamblea Extraordinaria realizada por el Síndico, además de denunciar presunta irregularidad en la designación del Sr. Jesús Busto, en razón según señala, de que éste percibe honorarios de la Cooperativa por servicios prestados, lo que le impediría integrar el Consejo de Administración según disposiciones estatutarias.
                               Acompaña como probanza un acuerdo de trabajo cooperativo, fechado 01 de Octubre de 2014, suscripto por la Sra. Paredes en carácter de Presidente, el Sr. Pesci, (síndico) y el propio Sr. Busto, cuya primera cláusula consigna que el Sr. Busto ofrece prestar servicios de control de obras y otros, desinteresadamente. En la segunda cláusula, la Cooperativa acepta dicho ofrecimiento, y en contraprestación ofrece el pago de gastos de combustibles y refrigerios que le irrogará dicha tarea, que será desempeñada por el Sr. Busto con vehículo propio. Acompaña también una Nota de Crédito a favor- de Busto, suscripta por los mismos actores del Convenio de trabajo Cooperativo. Conforme las constancias agregadas, estos acuerdos han finalizado, desconociendo este Organismo si a la fecha subsiste la obligación de pago.
                               Asimismo el iniciador adjunta una denuncia penal interpuesta por la Sra. Paredes, en carácter de Representante Legal de la Cooperativa en contra de los anteriores miembros del Consejo de Administración.
No sería ocioso señalar el extraño lenguaje empleado por el Sr. Murúa en la presentación que comentamos: "pseudo asamblea”, "golpistas", expresiones ajenas por completo al universo cooperativo. Asimismo, acusa de "parcialismo” a este Órgano Local Competente, suponemos que el Sr. Murúa opina de ese modo por su errónea interpretación de las disposiciones estatutarias y legales.
                               Es del caso destacar que un socio cuenta con documentación interna de la Entidad, lo que no es propio del sistema, y confirma la ligereza con que se manejan el órgano de gestión y la sindicatura respecto de la circulación de la información interna de lo Cooperativa, naturalizada ya esta práctica, lesiva de la reserva de los asuntos internos que debe primar en orden a la estructura formal de la Entidad. Y teniendo presente que el derecho a la información de los asociados se encuentra expresamente contemplado en los arts. 21 y 47 de la Ley 20337, por lo que ni el Síndico ni el Consejo de Administración pueden publicar opiniones, discusiones internas, reuniones, ni permitir la participación de asociados en la reunión del Consejo, como se ha dicho anteriormente.
                               A fin de elucidar lo planteado en las notas tratadas precedentemente, esta Dirección requirió informe institucional sobre la Cooperativa de marras al Área Técnica, que iníorma respecto de la Asamblea Extraordinaria convocada y realizada por el Síndico, como sigue:
                               Que la documentación pre asamblearia fue presentada cumpliendo con los plazos establecidos por el art 48 de la Ley 20337, y demás exigencias legales.
                               Destaca que la Sindicatura ha puesto en conocimiento mediante documentación acreditatoria (informes) los sucesivos pasos conducentes a la Convocatoria de Asamblea Extraordinaria, acompañando documentación al respecto, a fs. 14/ 19.
                               Adjunta asimismo, copia de nota de requerimiento del Síndico al Consejo de Administración, conforme el art. 65 inc.b) del Estatuto Social.
                               El Informe de Fiscalización señala también que el Síndico Titular, Sr. Jorge Pesci, conforme lo establecen los arts. 42, 65 inc. b) y g) y 66 del E.S., ha convocado a asamblea extraordinaria el día 28/ 03/15 para tratar “Informe del Síndico sobre la situación del Consejo de Administración y evaluación de las conductas y procederes de los Consejeros Ana T. Paredes, José T. Frontera, Susana Suárez, y de los Consejeros con funciones durante el período iniciado el 18/09/14 y de este Síndico, con la toma de decisiones correspondiente por los socios".
                               Informa además que la asamblea resolvió la remoción de los nombrados y que en Acta de Asamblea N° 08 del 28/03/15, a fs. 28 y 41, el socio Caprioli mocionó que se ratifiquen en sus funciones a los Consejeros propuestos por el Síndico hasta la próxima asamblea ordinaria, y se lee la lista de los Consejeros propuestos que son: Jesús Viterman Busto; Carlos Alberto Torres; José Ismael Craveiro Pinto; Néstor Adrián Cervellini; Marcos Gabriel Murúa y Noemí Cristina Costa, lo que fue aprobado por mayoría. Esta nómina surgió de las designaciones efectuadas por el Síndico en virtud de los arts. 51 y 65, inc. h) del E. S., en las reuniones del 18/ 2/15 y 31/3/15. La Asamblea aprobó todo lo actuado por el Síndico.
                               El citado Informe adjunta documentación que sustenta su contenido, destacándose el Acta de Asamblea Extraordinaria a fs. 14/ 52, la nómina de asociados asistentes a la misma, la publicación en el Boletín Oficial; a fs. 67, Acta Notarial Primer Testimonio N° 86, de la Esc. Penfold, quien a requerimiento del Síndico, Sr. Pesci, se presenta en la Cooperativa el 01 Abril de 2015, para informar a los consejeros removidos (Paredes, Frontera, Suárez, D'Addona, y Varas) de la resolución de la Asamblea Extraordinaria que los removió de sus cargos, debiendo, según le indica un dependiente, ingresar la notificación por mesa de entradas por orden de la Sra. Paredes, lo que así se hizo.
                               Asimismo consta agregada al Informe la distribución de cargos, a fs. 101, realizada el 31 de Marzo de 2015, con posterioridad a la Asamblea Extraordinaria atacada.
                               Con fecha 07 de Abril de 2015, ingresa la Impugnación a la Asamblea Extraordinaria convocada por el Síndico y realizada el 28 de Marzo de 2015, cuyo Informe Técnico se ha expuesto supra, interpuesta por Ana Paredes, Susana Suárez, Mabel D"Addona. y María Natalia Varas, quienes invocan el carácter de miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Tanti Ltda.
                               A fin de ordenar el análisis atenderemos en primer término los aspectos formales cuestionados:
                               La fecha de presentación de la documentación pre asamblearia ante esta Secretaría que a su criterio, se produjo fuera de término. Adjunta para sustentar su aseveración, certificado emitido por el Área Fiscalización, donde consta que ia documentación correspondiente fue ingresada a este Organismo con fecha 12/03/2015, y la Asamblea se realizaría el 28/03/2015. Con el auxilio de la Aritmética, se evidencia que esta fecha se ajusia a la previsión del art. 48 de la Ley 20337 que exige la presentación de la documentación citada con quince días de anticipación por lo menos. Luego, la apreciación errónea de la quejosa torna inconsistente su argumento. Cuestión que de manera alguna surge de lo Resolución por la impugnante citada.
                               Refiere la Sra. Paredes que la Asamblea fue dirigida por el Asesor legal del Síndico, en lugar de presidirla la Presidente. La Asamblea en cuestión fue convocada por el Síndico para regularizar el funcionamiento del Consejo de Administración y para que la masa societaria se pronunciara respecto de lo acaecido en la Cooperativa. Correspondía que la presidiera el Síndico, de ningún modo la Presidente, que por otra parte y según constancias, se negó a colaborar en el proceso de regularización llevado adelante por el Síndico.
                               Insiste la impugnante en cuanto a que el Síndico había sido excluido como socio, entonces carecía de facultades para designar Consejeros para completar el quorum y para convocar a Asamblea, Estos asuntos ya han sido considerados y resueltos en la Res. N° 78/15, pero es menester recordar que el Síndico no fue excluido legalmente, puesto que para excluirlo como socio, primero se debe revocar el mandato, por lo que la Presidente debió llamar a asamblea para tratar el asunto, y si la asamblea revocaba el mandato, recién podría el Consejo de Administración, con quorum legal, excluirlo, previo sumario que garantice para el socio en cuestión las garantías constitucionales. Para el caso, no se respetó este procedimiento, por lo que esa decisión es nula. Ya había sido advertida la Sra. Paredes sobre este punto, en el Dictamen N° 01/15, último párrafo del análisis, resultado de una consulta que la misma formulara.
                               Además, la reunión del Consejo que lo decidió, carecía de quorum para funcionar, por lo que todas las decisiones adoptadas entonces y en adelante, en esas condiciones, son nulas.
                               El Síndico cumplió con sus deberes y atribuciones, tanto al completar el Consejo de Administración para recuperar el quorum, como para convocar y realizar la asamblea, lo que hubo de concretar en razón de los impedimentos que la Sra. Paredes interpuso a la normalización del Consejo de Administración, llegando al extremo de desconocerlo, y seguir funcionando sin quorum, puesto que no es válido reincorporar consejeros que renunciaron, como ya se ha señalado anteriormente.
                               Advierte la iniciadora que no se exhibió el padrón de asociados ni la documentación fue puesta a disposición de los asociados con la antelación debida.
                               De hecho, la impugnante no permitía el acceso al local social ni a la documentación administrativa a los miembros del Consejo de Administración designados por el Síndico, ni a éste en particular, por lo tanto, la exhibición de padrones y demás, se realizaron en otro lugar físico, así como la propia asamblea.
                               Igualmente, denuncia la Sra. Paredes que no se entregaron y por autoridad constituida, el certificado de libre deuda con la Cooperativa a los asociados que asistirían a la Asamblea. Omite advertir la impugnante que ella impidió al Síndico el acceso a tal información, pretendiendo obstaculizar o impedir la realización de la asamblea para regularizar la situación institucional, que con tanto empeño de su parte sostuvo en irregularidad. Ante esta situación, el Síndico solicitó a los interesados la constancia del último pago de sus obligaciones sociales, de modo de realizar la asamblea extraordinaria con la mayor normalidad posible.
                               En cuanto a la presencia del intendente de la localidad en la Asamblea, según la documentación obrante en autos, éste lo hizo en representación de la Municipalidad, persona jurídica asociada a la Cooperativa.                        Seguidamente, se tratarán los aspectos más sustanciosos de la Impugnación que nos ocupa. -
                               La quejosa expresa que algunos miembros del Consejo de Administración designados por el Síndico han sido denunciados penalmente por su actuación en administraciones anteriores. Sin embargo, la misma no acompaña sentencia alguna, por lo que en nuestro sistema jurídico, gozarían plenamente de sus derechos estatutarios.
                               No obstante, es al Síndico a quien corresponde evaluar que los socios designados para completar el Consejo de Administración reúnan los requisitos estatutarios para (¡lio, y a la fecha, no hay constancia de que esta prescripción estatutaria no haya sido observada.
                               En su presentación, la Sra. Paredes reitera su reproche de parcialidad a este Organismo. Sin embargo, está probada la irregularidad de las exclusiones y suspensión del Síndico, pues la Sra. Paredes presidía un Consejo de Administración sin quorum para funcionar. La medida que adoptó para remediarlo, esto es, reincorporar consejeros que habían renunciado, es irregular.  En estos casos, corresponde al Síndico completar el quórum estatutario (art. 65 y 79, inc. 8o de la Ley del Sector) con asociados que consientan hacerlo y reúnan los requisitos establecidos para ello en el citado cuerpo normativo. Extensamente se ha analizado este asunto en la Res. 78/15, citada anteriormente, al que nos remitimos en orden a la brevedad.
                               También es menester señalar que el Síndico había solicitado al Consejo de Administración la convocatoria a Asamblea Ordinaria, con fecha 02 de Enero de 2015, que esie cuerpo ignoró, aún cuando se encontraba vencido el término legal para convocar t¡ asamblea ordinaria para tratar el ejercicio económico cerrado al 30 de Junio de 2014. Es decir, ya la Cooperativa estaba en irregularidad.
                               El Síndico solicitó entonces, con fecha 09 de Febrero de 2015, la documentación necesaria para convocar Asamblea, según las facultades conferidas a éste por ei art.79°, ap. 2o, de la Ley 20337.
Luego, se suceden alternativas de renuncias, exclusiones y demás, largamente referidas supra, hasta que el C. de A. queda sin quórum.
                               Nuevamente es el Síndico quien debe actuar para preservar el quorum en el seno del Consejo de Administración, según el art.65, segundo párrafo y 79, ap.8°, de la Ley 20337. Hecho, la Sra. Paredes desconoce legitimidad y legalidad al nuevo Consejo, reteniendo indebidamente la Cooperativa y la documentación social, impidiendo de este modo el normal desarrollo no sólo del quehacer propio del Consejo de Administración, sino de la propia gestión de la Entidad, que quedó en manos de un Consejo irregular y sin quorum, que no obstante sus yerros, se consideraba autoridad legítimamente constituida. En tanto el Consejo de Administración completado por el Síndico, con autoridad y quorum legal para funcionar, se vio impedido por la Sra. Paredes de ingresar al local social, sin acceso a la documentación de la Entidad, impedido, como se ha dicho, de funcionar, por el obstinado y erróneo proceder de la Sra. Paredes.
                               Seguidamente, se tratarán los aspectos más sustanciosos de la Impugnación que nos ocupa.
                               La quejosa expresa que algunos miembros del Consejo de Administración designados por el Síndico han sido denunciados penalmente por su actuación en administraciones anteriores. Sin embargo, la misma no acompaña sentencia alguna, por lo que en nuestro sistema jurídico, gozarían plenamente de sus derechos estatutarios.
                               No obstante, es al Síndico a quien corresponde evaluar que los socios designados para completar el Consejo de Administración reúnan los requisitos estatutarios para (¡lio, y a la fecha, no hay constancia de que esta prescripción estatutaria no haya sido observada.
                               En su presentación, la Sra. Paredes reitera su reproche de parcialidad a este Organismo. Sin embargo, está probada la irregularidad de las exclusiones y suspensión del Síndico, pues la Sra. Paredes presidía un Consejo de Administración sin quorum paro funcionar. La medida que adoptó para remediarlo, esto es, reincorporar consejeros que habían renunciado, es irregular. En estos casos, corresponde al Síndico completar el quórum estatutario (art. 65 y 79, inc. 8o de la Ley del Sector) con asociados que consientan hacerlo y reúnan los requisitos establecidos para ello en el citado cuerpo normativo. Extensamente se ha analizado este asunto en la Res. 78/15, citada anteriormente, al que nos remitimos en orden a la brevedad.
                               También es menester señalar que el Síndico había solicitado al Consejo de Administración la convocatoria a Asamblea Ordinaria, con fecha 02 de Enero de 2015, que esie cuerpo ignoró, aún cuando se encontraba vencido el término legal para convocar t¡ asamblea ordinaria para tratar el ejercicio económico cerrado al 30 de Junio de 2014. Es decir, ya la Cooperativa estaba en irregularidad.
                               El Síndico solicitó entonces, con fecha 09 de Febrero de 2015, la documentación necesaria para convocar Asamblea, según las facultades conferidas a éste por ei art.79°, ap. 2o, de la Ley 20337.
                               Luego, se suceden alternativas de renuncias, exclusiones y demás, largamenle leferidas supra, hasta que el C. de A. queda sin quorum.
                               Nuevamente es el Síndico quien debe actuar para preservar el quorum en el seno del Consejo de Administración, según el art.65, segundo párrafo y 79, ap.8°, de la Ley 20337. Hecho, la Sra. Paredes desconoce legitimidad y legalidad al nuevo Consejo, reteniendo indebidamente la Cooperativa y la documentación social, impidiendo de este modo el normal desarrollo no sólo del quehacer propio del Consejo de Administración, sino de la propia gestión de la Entidad, que quedó en manos de un Consejo irregular y sin quorum, que no obstante sus yerros, se consideraba autoridad legítimamente constituida. En tanto el Consejo de Administración completado por el Síndico, con autoridad y quorum legal para funcionar, se vio impedido por la Sra. Paredes de ingresar al local social, sin acceso a la documentación de la Entidad, impedido, como se ha dicho, de funcionar, por el obstinado y erróneo proceder de la Sra. Paredes.               
                               No parece razonable achacar parcialidad a este Organismo, cuando se ha sido impulsor y/ o -protagonista de la sumatoria de irregularidades señaladas, que llevaron a adeudar el tratamiento de un ejercicio social en asamblea y luego a que coexistieran dos Consejos de Administración, ante lo que el Síndico hubo de convocar a la masa societaria, para que ésta se expidiera respecto de la situación planteada, regularizando institucionalmente la Entidad, lo que así se hizo en la Asamblea Extraordinaria que la Sra. Paredes ataca.
                               Sin embargo, todavía las autoridades electas en la Asamblea referida no han podido acceder a la Cooperativa, ya que la impugnante se niega a traspasar la Entidad a sus autoridades legítimas.
                               La regularización se completará cuando los órganos sociales proclamados en la asamblea, accedan al local social y comiencen a realizar su cometido, conforme la voluntad social. Luego, deberían convocar a Asamblea Ordinaria para tratar el ejercicio adeudado y elegir autoridades y Sindicatura.
                               Resultaría innecesario insistir en que la Cooperativa debe funcionar con regularidad y en el marco de la normativa en vigor, pero a la luz de los antecedentes descriptos, tanto como de los históricos, los asociados a la Cooperativa deben asumir que la situación de la misma es complicada y que se requiere de vocación solidaria, honestidad, y capacidad para actuar conjuntamente en pos de los objetivos comunes, para sostenerla.
                               Poco aportan en este sentido las actitudes personalistas, la interpretación antojadiza de las disposiciones legales y estatutarias, o la aproximación a intereses personales, en algunos casos, ajenos al quehacer cooperativo.
                               Conforme lo antes relacionado, y sustentado el criterio en el Informe expedido por Fiscalización y los antecedentes obrantes en esta Dirección.
                               Por ello, y en base a ¡o dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales y Técnica de esta Secretaría bajo N° 10 de fecha 13 de Mayo del 2015.
EL SECRETARIO DE POLITICAS SOCIALES COOPERATIVAS Y MUTUALES
RESUELVE
Artículo 1 “.- RECHAZAR la impugnación presentada en contra de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Tanti Limitada, R.P. 807 y Matr. 7981, realizada el 28 de Marzo de 2015 por los Sres. Ana Paredes, José Frontera, Susana Suárez, Mabel D' Addona y María Natalia Varas.
Artículo 2°.- EMPLAZAR E INTIMAR a la Sra. Ana Paredes, por el término de 48 Hs. de notificado el presente instrumenio, pata que haga entrega de las Instalaciones de la Cooperativa, su local social y toda la documentación social al Consejo de Administración ratificado en Asamblea Extraordinaria del 28 de Marzo de 2015.
Artículo 3o.- INTIMAR a la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Tant Limitada para que en el término de 30 días convoque a Asamblea Ordinaria a fin de regularizar institucionalmente la entidad.
Artículo 4o.- PROTOCOLICESE, Comuniqúese y Archíves.-
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Firmado: Dr. Sergio J LORENZETTI – Secretario de Políticas Sociales, Cooperativas y Mutuales – Ministerio de Desarrollo Social

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